domingo, 26 de abril de 2026

LEY 4815

San Miguel de Tucuman 29 de abril de 1977

LEY 4.815.- 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY 

PROCEDIMIENTO DE JUCISTICIA DE PAZ LEGA

TITULO 1 ACTUACION VERBAL 

ARTICULO 1°. Los asuntos de competencia de la Justicia de Paz serán sustanciados en juicio verbal, sin admitirse escrito alguno. 

ARTICULO 2° Son trámites esenciales en ellos: 

1) La citación y audiencia del demandante y demandado; 

2) La prueba, en caso de existir hechos controvertidos; 

3) La sentencia en que se fallará la causa. 

ARTICULO 3° .El juicio se hará constar, según los casos, en dos mas actas sucesivas, sin dejar blanco alguno entre ellas, firmadas por el juez y por los comparecientes, con las cuales se formará un legajo foliado. 

ARTICULO 4° Estas actas deben contener: la primera, una relación de la demanda y su contestación o sólo de la demanda si no concurriese el demandado; la segunda, la prueba que se hubiera producido; y la tercera, la sentencia.

ARTICULO 5° Las sentencias serán copiadas y firmadas por el juez en un libro que debe llevar para el efecto, el que será foliado y no contendrá blanco ni raspaduras que no fuesen salvadas debidamente. 

DEMANDA

ARTICULO 6°  El actor se presentará exponiendo la demanda, y los hechos en que la funde, así como su valor aproximativo en dinero, y pedira al juez que cite a la persona que demanda y le fije día y hora para comparecencia a oír y contestar la demanda interpuesta.

ARTICULO 7° Art. 7°._ En caso que el juez de Paz se considere competente, mandará citar al demandado, entregando al oficial de justicia o al escribiente, en su caso, una cédula que contendrá: 1. El nombre y domicilio del demandante y demandado. 2. El objeto sobre el que versa la demanda. 3. La designación del día y la hora en que deben comparecer al juzgado.

ARTICULO 8° Si de la exposición del actor resultare que el asunto no es de la competencia del juez, así lo resolverá inmediatamente, haciendo constar en acta su resolución y dando copia al interesado, si la solicitare. 

CITACION 

ARTICULO 9° Si no se supiera el paradero del demandado, se le citará por edictos que se publicarán durante tres días en un periódico, si lo hubiera en el lugar del juicio, o fijados en la puerta del juzgado durante diez días, si no lo hubiera, para que comparezca dentro de diez días, a contar desde la fecha en que se publicó la citación, bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su presencia.

ARTICULO 10° La orden de citación se leerá al demandado, si se lo encontrara, o a la persona principal de la casa, o a su mayordomo, o a otra persona capaz los que firmaran la cedual con el notificador o con un testigo si el demandado no quisiere, no pudiere o no supiese firmar.

ARTICULO 11° El testigo del que habla el artículo anterior puede ser persona de la misma casa del demandado.

ARTICULO 12° Entre la citación y el juicio deben mediar tres días por lo menos.

ARTICULO 13° Si hubiera de hacerse notificación fuera de la jurisdicción del juez de la causa, se practicará dirigiendo oficio al juez del lugar en donde resida la persona que debe ser notificada.

ARTICULO 14° Si el demandado debidamente citado no compareciere se seguira el juicio como si hubiese comparecido sin necesidad de nueva citación. Sin embargo, la sentencia se le hará conocer conforme a los articulo 9° y 10°.

ARTICULO 15° En el caso del artículo anterior, si el citado compareciera, será admitido al juicio sin que esto retrotraiga el procedimiento. 

AUDIENCIA

ARTICULO 16° Compareciendo las partes, el juez dispondrá que el demandante repita su demanda y en seguida ordenará al demandado que le conteste en el acto, debiendo, en ese momento, presentar cada uno de ellos los documentos del caso y ofrecer las demás pruebas que hagan a su derecho. El acta será suscrita por el juez y por las partes, firmando un testigo en caso de que no lo supieran hacer cualquiera de ellas o ambas. 

ARTICULO 17°  En caso de deducirse excepcion dilatoria de incompetencia de jurisdicción, litis pendencia o falta de personalidad del demandante o demandado, el juez la resolverá previamente. Su resolución es apelable ante el superior. 

ARTICULO 18° Los jueces de Paz tratarán de avenir a las partes, y si no lo consiguieran y los hechos alegados fuesen aceptados por el demandado, pronunciarán sentencia dentro del término de cinco días, si no lo hicieran en el acto, convocando a los litigantes al efecto. 

PRUEBA 

ARTICULO 19° Si hubiera contradicción sobre los hechos de la demanda, el juez recibirá incontinenti la causa a prueba, designando día y hora para que comparezcan a producir la que corresponda, sin necesidad de nueva citación. 

ARTICULO 20° El término probatorio no podrá exceder de veinte (20) días, aumentándose un (1) día por cada quince  kilómetros, cuando la prueba hubiera de producirse fuera de la respectiva jurisdicción. 

ARTICULO 21° El examen de testigos se hará tomándoles juramento de ley, interrogándolos sobre su nombre, edad, domicilio, ocupación y vinculación que pudieran tener con las partes o su interés en el pleito. Luego se los interrogará sobre el conocimiento que pudieran tener respecto a la causa, respondiendo a las preguntas que se les hicieren. 

ARTICULO  22° Evacuadas las declaraciones cada uno de los testigos, juntamente con el juez con el Juez y las partes, suscribirán el acta respectiva, y en caso de no poderlo hacer o no quisieren, el Juez hará constar en acu cunstancia.- 

ARTICULO 23° Si los testigos no pudiesen decretada en un solo día, se les recibirá declaracion en la inmediata a petición de las partes.

ARTICULO 24° No pueden ser testigos contra alguna de las partes: el cónyuge y los consanguíneos o afines en línea recta o colateral en segundo grado. Sin embargo, no será nula su declaración, cuando dichas personas la presten voluntariamente y no haya oposición de partes. 

ARTICULO 25° En la apreciación de las pruebas, los jueces procederán según su leal saber y entender.

SENTENCIA

ARTICULO 26° Vencido el término de prueba, el juez dictará sentencia en el término de diez días. 

ARTICULO 27° El juez fallará conforme a lo alegado y probado.

ARTICULO 28° Los jueces de Paz fallarán conforme a su leal saber y entender, de acuerdo con los antecedentes de los autos, pero procurando, en cuanto les fuese posible, ajustar a derecho sus sentencias. 

APELACION 2da INSTANCIA

ARTICULO 29° De la sentencia podrá apelarse dentro de los tres días de la notificación, y la apelación se hará constar por diligencia; en la misma, el juez acordará o negará el recurso, ordenando, en el primer caso, que los autos se eleven al superior, previa notificación a la contraparte.

ARTICULO 30° Si se negare el recurso contra un auto o sentencia respecto del cual debiera otorgarse, podrá el interesado ocurrir directamente ante el superior dentro del término del artículo anterior, a contar desde la notificación de la negativa. 

ARTICULO 31.- Concedido el recurso, se remitirán los antecedentes al superior respectivo con una diligencia suscrita por el juez en la que se exprese el número de fojas del expediente. Esta remisión se hará dentro de los tres días, quedando a salvo el derecho de queja en caso de que así no se efectuare. 

ARTICULO 32. - El costo de remisión se hará a cargo del apelante, quien debe consignar en el juzgado el valor necesario dentro de los tres días de habérsele hecho saber la concesión del recurso y el importe a remitir, previniéndole que, si no se entregase este valor en ese término, se le tendrá por desistido en la apelación. Esta diligencia será firmada por el juez y el apelante o dos (2) testigos en su defecto. 

ARTICULO 33.- Ninguna resolución que no sea la sentencia sobre lo principal o que no dé por resultado la paralización del juicio es apelable; pero el juez de apelación podrá, al conocer de lo principal, reparar los agravios causados en los incidentes o en el procedimiento de primera instancia, si así se pidiera por la parte. 

ARTICULO 34.- Recibido el expediente por el superior, designará el día en que debe verse la causa en audiencia pública, con intervalo de tres a nueve días según las distancias.

ARTICULO 35° La providencia a que se refiere el artículo anterior será notificada en el domicilio designado en el expediente, con la prevención de que la audiencia tendrá lugar con los que concurran y con calidad de autos.

ARTICULO 36° En el acto de la vista, tomará de las partes los informes que juzgue necesarios, posiciones y demás que sea de derecho o conveniente, recibiendo la prueba que produzcan en el mismo acto, procediendo en seguida a dictar sentencia, hecho lo cual mandará devolver los autos al juzgado de su origen para que haga notificar la resolución a las partes. 

RETARDACION DE JUSTICIA - PROHIBICION

ARTICULO 37°  En caso de retardada justicia, la parte interesada podrá recurrir directamente en queja al superior inmediato, quien, previo informe de la autoridad denunciada, podrá ordenar se falle el asunto dentro de un término prudencial, bajo los apercibimientos de derecho, de acuerdo con lo dispuesto al respecto por la Ley Orgánica. 

ARTICULO 38°  Es absolutamente prohibido a los jueces de Paz cobrar honorario alguno a los litigantes, y, si lo hicieran, serán inmediatamente suspendidos por la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieran incurrido. 

ARTICULO 39° La suspensión a que se refiere el artículo anterior será de dos (2) meses por lo menos y de un (1) año cuando más, según la gravedad de la falta. 

AMPARO

ARTICULO 40°  Cuando se reclame el amparo a la simple tenencia de un fundo o finca, se observarán las reglas del articulo 29 inc d de la Ley Organica Ley 4616 a saber: 

1. El juez deberá informarse en el vecindario, sin pérdida de tiempo, a fin de comprobar quién era el último detentador público y pacífico de la cosa. 

2. Si la tenencia era conocida de los vecinos, mantendrá al tenedor en la misma, denegando el reclamo en caso contrario. 

3. Deberá efectuar una inspección ocular, un croquis y un inventario de lo que hubiera en el lugar. En ningún caso podrá reemplazar la visita personal al vecindario por una citación de testigos. 

4. Tomada la resolución, elevará el caso en consulta ante el Juez Civil en Documentos y Locaciones de turno. 

MEDIDAS PRECAUTORIAS

ARTICULO 41° A los fines de la ejecución de la sentencia, los jueces de Paz podrán ordenar embargos sobre los bienes del vencido, los que se harán por el oficial de justicia o por el mismo juez de Paz, en su caso, firmando las actas con las partes o en su defecto con dos testigos. 

ARTICULO 42° Cuando el juicio se inicie con instrumento público o con pruebas que acrediten prima facie la existencia de la obligación, los jueces podrán ordenar embargos con carácter preventivo. El embargado podrá apelar dentro de los tres días. 

ARTICULO 43° Los jueces de Paz podrán tomar las medidas precautorias señaladas en el articulo 29 inc e y f  de la Ley Organica de Tribunales (ley 4616) a saber:

1. En los casos de sucesiones por causa de muerte, si mediara urgencia, efectuar inventarios, disponer medidas de los bienes sin afectar el desenvolvimiento de la explotacion si la hubiere y podran designar depositario.

2. Podrán designar defeneores y curadores de los bienes entre los vecinos respetables en los juicios que se tramiten en sus juzgados. Tales personas no podran cobrar honorarios.

ARTICULO 44° Comuniquese

JULIO ERENESTO BALLOFET - Coronel - Ministro de Gobierno y Justicia

ANTONIO DOMINGO BUSSI - General de Brigada - Gobernador 

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